Reforma laboral y pandemia

El derecho de asociación no es muy antiguo en nuestro país, la copia en nuestra patria del régimen liberal individualista imperante en el siglo XIX, propiciaba regular los derechos de patrones y trabajadores partiendo de la base, teórica por supuesto, que ambos son iguales ante la Ley, y sus respectivas igualdades y capacidades los llevan a una libre concertación de condiciones laborales, se supone, aceptadas por ambos, e igualmente por ambos libremente dispuestas esas voluntades, a dejar el trabajo cuando ya no fuera a juicio del trabajador conveniente a sus intereses, como del patrón despedirlo sin ninguna consecuencia económica.

La libertad de reunión como de asociación, tiene su fundamento en el artículo 9° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además su apuntalamiento jurídico internacional, está previsto en la Declaración Universal de los Derecho del Hombre, en su artículo 20; en el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 21; en el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 8°; en la Convención Interamericana de los Derechos Humanos en sus artículos 15 y 16.

Ahora bien, el artículo 123 de la Constitución Federal Mexicana, nos permite un derecho de asociación específico, solamente regulado en el ámbito laboral, y nos lo da la fracción XVI del apartado A para todos aquellos trabajadores en una relación de trabajo en la cual el patrón es un particular y en la fracción X del apartado B, cuando el patrón es el Estado. Existe la creencia de que sólo existen sindicatos de trabajadores, pero la Constitución es clara y regula sindicatos tanto para trabajadores como para patrones.

La democracia sindical es un pilar necesario para que los derechos humanos, consagrados en nuestra Carta Magna, sean alcanzables por los beneficiarios directos de los principios comprendidos en el artículo 123 Constitucional. Durante décadas, los beneficiarios de estos derechos eran las cúpulas, lo que deterioró la figura augusta, al inicio de los sindicatos.

La libre asociación, garantiza no sólo el beneficio de agruparse por solidaridad, lleva otros derechos implícitos en ese contexto, como lo es el de una administración adecuada, eficiente y con tendencia al cumplimiento de los objetivos que la propia Ley Federal del Trabajo precisa que deben buscarse, en lo relativo al objetivo que deben perseguir estos organismos de derecho social, el estudio, mejora y defensa de los derechos comunes.

El “1° de Mayo de 2019”, por reforma, entraron en vigor diversas disposiciones la Ley Federal del Trabajo, reglamentaria del Apartado A del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Poder Constituyente Permanente, eliminó figuras consideradas para la impartición de justicia laboral como son las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje y, en su lugar, se crearon nuevos órganos jurisdiccionales para dirimir los conflictos entre empleados y patrones, como los Tribunales Laborales y los Centros de Conciliación y Registro, que tendrán a su cargo la calificación de elecciones sindicales o validación de contratación colectiva laboral.

La reforma laboral reconoce el derecho de libertad sindical, de libre sindicalización y la protección contra actos de injerencia, bajo los parámetros de los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Además, establece procedimientos de elección de su directiva y secciones sindicales, a través de un ejercicio de voto personal, libre, secreto, directo, añadiendo la revisión de los Contratos Colectivos en un plazo no mayor a los tres meses posteriores a la entrada en vigor de la legislación.

Muchas agrupaciones fueron lentas en realizar modificaciones a sus estatutos, y trajo como consecuencia que los tomara en medio de la pandemia del COVID 19; así, sindicatos que llevaron al cabo revisión de sus contratos colectivos de trabajo, al momento de tener que cumplir con la disposición legal de llevarla a la base de sus trabajadores, para validar las modificaciones autorizadas por sus cúpulas directivas, enfrentan la inaplicabilidad de las mismas por no poder realizar esa consulta universal que propugna la reforma.

Las elecciones sindicales, que por la reforma ahora deben ser en forma universal, personal, secreta y directa, se vieron frenadas en medio de la pandemia, pues muchos ni siquiera han dado trámite al cumplimiento legal y estatutario de implementar organismos autónomos que organicen, y lleven a cabo dichas elecciones. Otros ya han dado pasos para dar cumplimiento al derecho de votar y ser votados en términos de la reforma, pero indudablemente deberán implementar tecnología adecuada para cumplir en tiempo con lo estipulado en la Ley, la cual no pudo prever esta contingencia.

Quizás con la reanudación de lo que se denomina la nueva normalidad, los trabajadores puedan ser llamados a sufragio en espacios abiertos y ahí hacer efectivo un derecho, que por supuesto está subordinado al de la vida y la salud, pero que en estos tiempos de convulsión de la naturaleza y la política, no deja ser parte importante para generar un clima de paz y estabilidad en nuestra golpeada sociedad por otros males no menos importantes como lo son la inseguridad y la falta de certeza jurídica.

“La democracia sindical es un pilar necesario para que los derechos humanos, consagrados en nuestra Carta Magna, se puedan alcanzar.”